E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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04 diciembre 1987

Magistrado Ponente: Dr. José Alejandro Bonivento Fernandez
Sentencia 471
Decisión: Concede

Octava Corte Judicial del Distrito del Estado de Nevada, , en y para el Condado de CLARK

Asunto: Decide la Corte el proceso mediante el cual se solicitó la concesión de exequátur para la sentencia por la cual se decreto divorcio. La solicitud fue negada ya que no se logró probar el presupuesto de reciprocidad legislativa, que en subsidio se debió aplicar ya que no existen entre los Estados Unidos de América y Colombia algun tratado internacional sobre reconocimiento o ejecución de sentencias en materia de divorcio o de derecho de familia. genéro

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en la Nevada (USA)/EXEQUATUR- comprensión jurídico-lingüística de este concepto/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- entre los Estados Unidos de América y Colombia no
existe ningún tratado internacional sobre reconocimiento o ejecución de sentencias en materia de divorcio o de derecho de familia/DIVORCIO-solicitud de exequátur/CARGA DE LA PRUEBA-deber del solicitante de probar la reciprocidad legislativa

El Derecho Colombiano ha establecido la institución denomina­da Exequátur. Esta expresión debe su origen al vocablo latino -exsquatur, que significa ejecutar o poner en ejecución los despachos u órdenes de otros, inicialmente superiores. En materia de -Derecho Internacional Público se entiende por exequátur el docu­mento mediante el cual un Cónsul es reconocido por el Estado donde ha de realizar su labor.

En el derecho francés, y éste es el sentido que tiene en la legislación Procesal Civil Colombiana, es la providencia judicial que hace posible o autoriza la ejecución de los fallos proferidos en un país extranjero. Esta comprensión jurídico-lingüística es la que preceptúa el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, cuando consagra: "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes" con -ese país, y en su defecto la que allá se reconozca a las proferidas en Colombia.

Incumbe al solicitante demostrar en el proceso la reciprocidad diplomática o la reciprocidad legislativa.
F.F. Art. 693 del C.P.C

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